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DEBERES ABOGADOS

Establece el art. 6 del Estatuto General de la Abogacía. RD 658/2001 de 22 de junio: “Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”.

 

La actuación del abogado, es una de las más antiguas profesiones de nuestra civilización, que ya encontramos en  Roma, cuna de nuestro Derecho donde comenzó la “contradicción”.  Pero la contradicción no es viable si no va acompañada de los principios de la audiencia e igualdad entre los litigantes, sin los cuales no hay proceso justo,  principios reconocidos universalmente y a cuya observancia contribuye la intervención, obligatoria, de un profesional del Derecho. El abogado experto en leyes y jurisprudencia ofrece sus servicios a su mandante, convertido en litigante, para defender los derechos e intereses legítimos encomendados ante los tribunales de justicia. Es por consiguiente un colaborador indispensable de la Administración de Justicia. Profesión que ejerce conforme a su “lex artis”.

 

Al lado de esta función letrada ante los tribunales de justicia, que es propia, exclusiva y excluyente de los abogados ejercientes y pertenecientes a una corporación profesional, también realiza funciones de asesoramiento y mediación. El abogado es un consejero, una persona de confianza, a la que se debe de confiar todas las circunstancias del caso.[1]  

 

La relación entre el cliente y su abogado se basa y sustenta en una serie de derechos y deberes entre ambas partes que se recogen en el denominado código deontológico de la Abogacía. También muchos de estos deberes de surgen a través de la amplia jurisprudencia, podemos en todo caso dividir los deberes del abogado en los siguientes:

 

A)Deber de Fidelidad:

 

 

Es de creación jurisprudencial y comprende el deber de custodia de documentos que le entregue el cliente al letrado y el de información al mismo de todos los pormenores del asunto. El deber de custodia de documentos, contenido también en el  art. 26.3  del Estatuto General, es de inexcusable cumplimiento sin que pueda escudarse el Abogado en el hecho de no haber cobrado sus honorarios ni haber otorgado la venia a otro compañero, al ser ésta una regla de cortesía que impone el Colegio en las relaciones entre los Colegiados, pero que en nada afecta al cliente. La obligación de informar al cliente se genera y mantiene durante toda la vigencia del contrato y se acentúa en el momento de su extinción.

 

El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación colegial, además el Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.

 

En cuanto al deber de fidelidad la  Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998  (RJ 1998, 1651), condena al letrado que tras haber mantenido varios contratos con una entidad que le contrató para las gestiones propias de su actividad profesional, infringió el deber de fidelidad al no informar puntualmente sobre los mismos y no devolver al finalizar la relación los expedientes y documentación propia del cliente.

 

La  Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998  (RJ 1998, 357), en la que se declara la responsabilidad del letrado por haber presentado la reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial una reclamación fuera del plazo de un año de prescripción previsto, alegando el Tribunal que en este caso se produce infracción del deber de fidelidad por incumplimiento de las obligaciones que le competen a tenor de su profesión.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), sentencia núm. 498/2001 de 23 mayo. (RJ 20013372). Razona que no cabe efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones. Se remite al Estatuto General de la Abogacía, aunque indica que es una normativa sin relevancia casacional. Hace también referencia al deber de fidelidad derivándolo de la norma general del art. 1258 del Código Civil y del propio contrato que da lugar a una relación personal “intuitu personae”:

 

“…Planteándose en el recurso una responsabilidad civil profesional de Abogado y Procurador demandados se expresa, como síntesis doctrinal que, en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, –«locatio operis»– el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación , habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido –se repite una vez más– como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio», goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: eventos de futuro que, por su devenir aleatorio al concurso o socaire no sólo de una diligente conducta sino del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria, escapen o distorsionen una arriesgada estructuración anticipada.

 

Son normas de su propia adscripción colegial: Destacan las referencias específicas del Estatuto General de la Abogacía aprobado por   RD 2090/1982 de 24 de julio, BOE 2-9-1989, sobre deberes profesionales y esfera específica de responsabilidad, que, como es sabido, son normas corporativas sobre la materia (sin relevancia casacional según  SS. 6-2-1996  y  25-6-1998, entre otras), no obstante, por su interés, se transcribe su contenido:

Artículo 8: «La Abogacía es una profesión libre e independiente e institución consagrada, en orden a la Justicia, al consejo , a la concordia y a la defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas...».

Artículo 9: «Corresponde a la abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica... ».

Artículo 53: «Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto».

Artículo 54: «El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Podrá auxiliarse en la práctica de tales actividades de sus colaboradores u otros compañeros».

Y asimismo una síntesis jurisprudencial se encuentra entre otras en  SS. 11-11-1997: ha de tenerse en cuenta que los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga, todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados. En el presente supuesto litigioso, que presenta unas muy atípicas o peculiares connotaciones, no se ha probado la existencia de perjuicio material o económico alguno, ya que resulta totalmente imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían recibido los tres frustrados (por la no personación del Procurador demandado) recursos de apelación anteriormente referidos, en cambio, sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, «del derecho, que les asistía a que su demanda fuera estudiada por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo ».  S. 28-1-1998: « La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en éste y en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal “intuitu personae” incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional».  S. 25-3-1998: «El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de “arrendamiento”, como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así,  sentencias de 6 de octubre de 1989,  24 de junio de 1991,  23 de octubre de 1992; Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código Civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del BGB), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la  sentencia de 3 de julio de 1990 ) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código Civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal “intuitu personae”; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto».  S. 25-6-1998: « ... en adecuada respuesta dice, ratificando la apreciación de los hechos y la negligencia acreditada en ambas actuaciones por parte del Letrado recurrente, en orden a determinar si ello ha de ser objeto de un resarcimiento en vía de responsabilidad económica, que se debe compartir igualmente el criterio de la Sala sentenciadora, en el sentido de que, no puede hablarse de quebranto económico al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 CC, porque, no es posible subsumir como tal la frustración del actor por esas negligencias, tanto la de estimación del recurso de casación, primera actuación negligente, como la de la admisión y éxito de la querella presentada al respecto, esto es, se subraya, por completo, la falta de exigencia etiológica o relación de causalidad en la idea de que esas conductas negligentes fuesen determinantes de la no consecución de los objetivos pretendidos por la parte interesada tanto al interponer el recurso de casación como al presentar la querella; ahora bien, ello en caso alguno, determina la inocuidad o la falta de sustancia valorativa a efectos del resarcimiento... esto es, descartando –como con absoluto rigor procede– la equivalencia entre esa conducta negligente y el supuesto daño padecido, o sea, que aquélla fuese, sin más, la causa de la insatisfacción de la pretensión y que, por ello, la cuantía de ésta, coincidiera con la condena resarcible; ahora bien, sigue diciendo la Sala y se confirma, otra cosa es, que sí fuesen determinantes de otro tipo de perjuicio y además directo y de un daño o perjuicio moral derivado de la privación del derecho a acceder a los recursos, o en la tutela judicial efectiva; y, en efecto, la Sala que juzga, ha de resaltar, que esa tesis, debe ser atendible, porque, por las circunstancias acreditadas en la actuación profesional del Letrado recurrente, y con independencia de cual hubiera sido el resultado final si es que su “facere” hubiera sido diligente, lo cierto es, que se privó a la parte actora de ese posibilismo actuatorio tanto frente al TS como a la jurisdicción penal, y ello supone, sin lugar a dudas, una especie de quebranto o sensación de frustración, que, sin duda, pueden, en puridad técnica, subsumirse en el haz vaporoso, de lo que la doctrina considera, el daño moral ;  S. 3-10-1998 : ha de tenerse en cuenta que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados . Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (art. 1258 CC) En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas»….”.

 

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 25/1998 de 28 enero (RJ 1998357). Menciona genéricamente el deber de fidelidad. Pero esta exigencia no se queda en un cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa de un desastre procesal. Y ello es así por cuanto, como veremos, la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.

 

B)Deber de secreto profesional.

 

 

La costumbre, la tradición y las leyes, han investido a ciertas personas una especial función de confianza. Es solo a estas personas que obliga el secreto profesional en un sentido propio. [2]

 

Desde el punto de vista jurídico el secreto profesional ofrece unas características perfectamente definidas, que le distinguen de los demás secretos profesionales. Pero este tipo de deber puede perfectamente encuadrarse dentro del deber de fidelidad al cliente, surge como consecuencia del contrato que se realiza con quien viene a contratar los servicios.

 

(Artículo 32   y  42   del Estatuto en relación con el  437.2   de la LOPJ) se traducirá, de ordinario, en responsabilidad disciplinaria, pero también puede tenerla civil si dio lugar a la causación de daños y perjuicios o, incluso, penal si constituye un delito de revelación de secretos tipificado en el  art. 199   del  Código Penal.

 

El abogado se encuentra con tres ámbitos de actividad que inciden sobre la protección de datos, dos de aspectos internos del despacho o de realización y control hacia el interior, centrados en la elaboración, implementación y mantenimiento de los ficheros internos del despacho, por un lado, y de los ficheros, también internos del despacho, pero que contienen los datos de un cliente o partes en un procedimiento, y un tercero externo, o de proyección directa hacia el servicio de los clientes.

 

El tratamiento que se le da a estos datos, con la posibilidad de cesión de los mismos a terceros o de utilización, atenta en principio contra una elemental protección a la intimidad de la persona y este es, en un primer aspecto el derecho a proteger.

 

La expresión de protección de datos hace alusión al amparo debido a los ciudadanos contra la posible utilización por terceros, en forma no autorizada, de sus datos personales susceptibles de tratamiento, para, de esta forma, confeccionar una información que, identificable con él, afecte a su entorno personal, social o profesional, en los límites de su intimidad.

 

A estos efectos es importante tener en cuenta que la LOPD define en su art. 3 datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” Es necesario destacar que la protección de datos es un derecho fundamental y como tal, ha de ser respetado por todos, comenzando por la concienciación del propio sujeto titular de los datos.  Además una formación adecuada sobre los derechos que se atribuyen al ciudadano permitiría a éste un mejor control sobre sus datos y evitaría acciones innecesarias, que en el caso de denuncias pueden conllevar a la apertura de un procedimiento sancionador al responsable del fichero.[3] 

 

Son múltiples las razones que podría apuntarse para exigir el conocimiento de la normativa sobre la protección de datos, si bien entre ellas debe destacarse la necesidad de garantizar el respeto al derecho fundamental de la protección de datos del interesado, cuyos datos son objeto de tratamiento.

 

Ello supone que cuando un abogado recaba datos de carácter personal, bien sea responsable del fichero, bien este actuando como encargado del tratamiento por cuenta de otro responsable del fichero, deba llevar a cabo no ya sólo un tratamiento legal, conforme a la normativa vigente en la materia, sino también leal, de manera que se respeten todas las garantías que se reconocen al titular de los datos.

 

C) Probidad, Lealtad y Veracidad,

 

Vienen recogidos en el  art. 36   del Estatuto, pero debe significarse que éstos no se tienen respecto del cliente sino de los Tribunales de Justicia, razón por la cual su infracción da lugar a responsabilidad disciplinaria, debiendo recordarse que también ostenta esta potestad sancionadora el Colegio de Abogados en los términos contenidos en los  arts. 80   y siguientes del Estatuto.

 

El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión. Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional. El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.

 

El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado. Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos. Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.

 

El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.

 

El abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.

Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.

 

D)Deber Informar al cliente:

 

El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, (incluso por escrito), cuando éste lo solicite: Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto, importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación, si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita, todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes, la evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.

 

Es obligación del abogado identificarse ante la persona a la que asesora y defiende, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero a fin de asumir las responsabilidades civiles y deontológicas que, en su caso, correspondan. En el supuesto de consulta telefónica o por red informática con un despacho o asesoría cuyos abogados son desconocidos para el comunicante, esta identificación, así como la del Colegio al que pertenece, es la primera e inmediata obligación del abogado interlocutor.

La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la documentación.

 

La  Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1 de febrero de 2000  ( AC 2000, 4400)   que establece que uno de los deberes del Letrado es el de informar adecuadamente a sus clientes durante la vigencia de la relación contractual, en este caso, la puesta en conocimiento de los ahora recurrentes de la posibilidad de reclamar civilmente contra los médicos y contra el personal sanitario que intervinieron en la operación de su hijo tras el sobreseimiento de la causa penal oportunamente instada, información que en el caso de autos no se llevó a cabo por el letrado.

 

En todo caso cada uno de los deberes del abogado se entrelazan vinculados entre sí, un ejemplo de ello es la siguiente:

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 275/1998 de 25 marzo.  Estudia el deber de fidelidad que comprende el de información y el de custodia de los documentos. La obligación entre éstos al término de la relación no puede condicionarse a la venia:

“El deber de fidelidad tiene su base en el Código Civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal «intuitu personae»; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto. Incursos en el deber de fidelidad se hallan, en relación con el contrato con Abogado en el caso de autos, primero, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, segundo, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente”.

 

D) Deber de llevar a cabo las tareas encomendadas.

 

 

El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.

 

El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe.

 

El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.

 

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 3 octubre 1998. (RJ 19988587). Habla del deber del abogado en el conocimiento de la Legislación y la jurisprudencia con criterios de razonabilidad si hubiera interpretación:

 

“Por otra parte, el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto. No existe norma positiva en nuestro Código Civil que tal efecto recoja, pues el artículo 1183, que preceptúa la inversión de la carga probatoria para el deudor, se refiere a la pérdida de una cosa determinada debida, estando esta cosa en su poder, y tal regla no la extiende a las obligaciones de hacer en los preceptos siguientes. Una hipotética aplicación analógica del artículo 1183 sólo sería posible cuando el hacer no se haya efectuado, pero es claro que esta situación no tiene nada que ver con la que se da cuando, por el contrario, el servicio se ha realizado, pero el acreedor estima que defectuosamente. Es éste un caso de incumplimiento contractual, cuya prueba debe incumbir al que lo alega (artículo 1214 CC) Además, ha de tenerse en cuenta que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (artículo 1258 CC). En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívoca “.

 

Esto es un resumen más o menos detallado de los deberes fundamentales que un abogado tiene que llevar a cabo para no verse expuesto a un conflicto legal por haber incurrido en un acto que genere responsabilidad civil.

 

Como afirma la  STS de 23 de mayo de 2001  (RJ 2001, 3372), los deberes y obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de sus funciones no se reduce a la ejecución de la prestación; el profesional se obliga a desempeñar sus funciones correctamente sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. Entiende como integrantes de esta prestación, ad exemplum: informar de pros y contras, del riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa de las leyes procesales y aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Y en el mismo sentido las  Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005  (RJ 2005, 6701)  y  23 de julio de 2008  (RJ 2008, 7063).

 

Afirma la  STS de 28 de enero de 1998  (RJ 1998, 357)  y la  SAP de Madrid de 20 de diciembre de 2010 que:

«la prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto…» .


 

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